Esta página debería desplegarse en Servicios Civiles, pero debido a la naturaleza del hecho (injusto penal) que produce el nacimiento de la responsabilidad civil ex delicto, y para una mejor ubicación del lector como posible víctima o perjudicado de un hecho delictivo, se ofrece en Servicios Penales.


LA RESPONSABILIDAD CIVIL EX DELICTO
La llamada responsabilidad civil “ex-delicto” no difiere en demasía de la responsabilidad civil extracontractual ordinaria de los artículos 1902 y siguientes del Código Civil.

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Para diferenciar más ambas responsabilidades, acudiremos al Código Civil, a su artículo 1092, el cual establece que: “Las obligaciones civiles que nazcan de los delito o faltas (delitos leves ahora) se regirán por las disposiciones del Código Penal.” Ello nos deja en los artículos 109 a 126 del Código Penal, que regulan la responsabilidad civil derivada de los delitos y de las costas procesales.


Dentro de esta fracción de artículos de nuestro Código Penal, podemos destacar el art. 109:

“1. La ejecución de un hecho descrito por la ley como delito obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados.”
“2. El perjudicado podrá optar en todo caso, por exigir la responsabilidad civil ante la Jurisdicción Civil.”
La responsabilidad civil, comprenderá la restitución, reparación del daño y la indemnización por perjuicios materiales y morales.
 

Principios
La responsabilidad civil está regida por los Principios de Justicia Rogada y el de Congruencia.
Principio de Justicia Rogada: Se exige declaración explícita de voluntad dirigida al tribunal sobre lo que se pide en relación con la petición en sí misma y su contenido, el Ministerio Fiscal tiene la obligación de ejercitar la acción civil dentro del proceso penal.
Principio de Congruencia:  Se traduce en «no conceder más de lo pedido, menos de lo admitido o cosa distinta de la solicitada».
Sentencia del Tribunal Supremo 467/2018:
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 «La responsabilidad civil derivada de un hecho ilícito exige como elemento estructural de la misma una relación de causalidad entre la acción u omisión delictiva y el daño o perjuicio sobrevenido, relación de causalidad que deber ser probada (STS 1095/2005).

(...) si el actor antecedente que se presenta como causa, tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido, no siendo suficiente las simples conjeturas, o la existencia de datos fácticos, que por una mera coincidencia, induzcan a pensar en una posible interrelación de esos acontecimientos, sino que es precisa la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo».


 Sentencia del Tribunal Supremo 607/2019:

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«Ya en nuestra STS 1119/2002, de 11 de junio, decíamos que los principios de rogación y congruencia se satisfacen en materia indemnizatoria desde la consideración del artículo 218.1 de la LECRIM, que dispone que ‘ El Tribunal, sin apartarse de la causa de pedir, acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes…».

Servicios que presta este profesional.

Como abogado de la parte perjudicada o víctima, iniciaré cuanto proceso crea oportuno, en pro de la pretensión económica manifestada por el cliente, que normalmente en la práctica NO coincidirá, con la sostenida por el Ministerio Fiscal (más benévola)

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